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Updated: 26.05.2005 14:40 |
Meschenrechtskomission protestiert ...gegen die Abschiebung des Gewerkschaftsberaters Dr. Banchon und die Mißhandlung zweier Mitarbeiter der Menschenrechtskomission auf dem Flughafen, als sie die konkreten Umstände des im Flughafen festgehaltenen Dr.Banchon überprüfen wollten. Die Erklärung von Dra. Beatrice Alamanni de Carrillo, Vorsitzende der Menschenrechtskomission El Salvadors befasst sich dabei auch ausführlich mit institutionellen und juristischen Einschränkungen ihrer Arbeit. Die (spanische, mit kurzer deutscher Zusammenfassung) Erklärung "Agresión a la institucionalidad de la PDDH" vom 11.Mai 2005. Agresión a la institucionalidad de la PDDH Pronunciamiento de la Dra. Beatrice Alamanni de Carrillo Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador. El pasado 28 de Abril de 2005, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sufrió el mayor atropello de su historia, a través de la detención ilegal de dos jurídicos y un motorista de la institución por órdenes del Subdirector de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, Comisionado Omar García Funes, a causa de que dichos empleados ingresaron a las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Salvador para verificar las condiciones de una persona privada de libertad. La agresión arbitraria sufrida por la PDDH se ha visto continuada y agravada por los pronunciamientos de altos funcionarios estatales, quienes píblicamente expresaron argumentos jurídicos errados e, incluso, tergiversaciones sobre la verdad de los hechos, con el fin de justificar el atropello y promover una campaña de intimidación y amenaza en contra de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. A pesar de ser evidente la legalidad de las actuaciones de los empleados de la Procuraduría, la Fiscalía General de la Repíblica promovió la instrucción penal en el caso por el supuesto delito de actos arbitrarios (art. 320 Pn.); no obstante, la carencia de fundamentos jurídicos sólidos para deslegitimar la actuación de la PDDH llevó al señor Juez de Paz de San Luis Talpa a ordenar el sobreseimiento definitivo de estos defensores de los derechos humanos, decisión que ha confirmado la arbitrariedad de sus detenciones por parte de la Policía. El Gobierno de El Salvador ha utilizado los mismos y cuestionables argumentos utilizados por la Fiscalía, para dar explicaciones por las detenciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Por otra parte, sin muestras de respeto al fallo de la justicia, el señor Guillermo Gallegos, diputado del partido ARENA, ha amenazado píblicamente con buscar la destitución de mi cargo. Mediante esta acción, el diputado Gallegos envió a la ciudadanía el inaceptable mensaje de que todo Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos que se atreva a cumplir con su obligación constitucional de velar por el respeto de los derechos humanos de una persona privada de libertad y que trate de evitar su incomunicación, será castigado por el poder político estatal privándole arbitrariamente del ejercicio de su cargo. En vista del deterioro a la situación de los derechos humanos del País que estos acontecimientos han puesto en evidencia y en defensa del orden jurídico constitucional, en mi calidad de Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, aclaro ante la nación salvadoreña y ante la comunidad internacional los siguientes aspectos: A. Sobre los hechos del 28 de abril 1. El día 28 de Abril de 2005, el señor Pedro Enrique Banchón Rivera, de nacionalidad ecuatoriana, permanecía privado de libertad en las instalaciones de la División de Fronteras en la ciudad de San Salvador, situación que fue denunciada ante esta Procuraduría, por lo cual personal del Departamento de Procuración de la PDDH se apersonó al lugar, para verificar la condición del detenido. En el centro de detención, dicho personal jurídico se presentó oficialmente ante el señor Jefe de la citada División Policial. Un grupo numeroso de personas protestaba pacíficamente en contra de la detención del doctor Banchón Rivera. Un pelotón de la Unidad de Mantenimiento del Orden de la PNC, a eso de las 18 horas de la fecha indicada, procedió a dispersar a los manifestantes; simultáneamente, el señor Banchón Rivera, esposado, fue introducido en un vehículo placas particulares color rojo y llevado con rumbo desconocido. El Subdirector de la PNC, Omar García Funes, se retiró con el mismo rumbo, en otro vehículo particular. 2. Los delegados jurídicos de la Procuraduría Ariel Hernández y Wiliam Iraheta, conducidos por el señor motorista Daniel Virgilio Flores, procedieron a verificar el destino hacia el cual era conducido el Doctor Banchón, en vista de las condiciones en que éste era trasladado, sin que mediase además notificación de su destino a familiares o abogados del Doctor Banchón, ni siquiera avisó a los miembros de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. De esta forma, en su labor de verificación, los mencionados delegados acompañaron la caravana de vehículos particulares en que era conducido el detenido y a la cual se había sumado un auto patrulla policial y una camioneta del Grupo de Reacción Policial. La caravana de vehículos tomó la carretera que conduce a la población de Comalapa y al llegar al Aeropuerto El Salvador ingresó directamente al área aeronáutica del mencionado Aeropuerto. 3. El ingreso de la caravana de vehículos se produjo libremente, pues los portones de acceso se encontraban abiertos y los vehículos no fueron detenidos ni identificados en los controles policiales correspondientes. Por tal razón, el automóvil de la PDDH que se conducía al final de la caravana ingresó con la misma libertad que los vehículos que le precedían. Los empleados de la PDDH que allí se conducían han reportado que en ningín momento se les hizo señal alguna de alto, ni se les pidió identificaciones o permisos, en razón de que la caravana de vehículos ingresó libremente. Los mismos agentes policiales que se encontraban en los puestos de control han declarado ante la Fiscalía General de la Repíblica que recibieron instrucciones de abrir los portones y que ingresaría una caravana de cuatro vehículos civiles. El mismo jefe de la División de Puertos y Aeropuertos de la PNC, Inspector Daniel Martínez, declaró ante la sede fiscal que se presentó personalmente a uno de los accesos, con el fin de que se abriera el portón e ingresara la caravana. Es claro, entonces, que los mismos policías responsables de la seguridad aeroportuaria incumplieron su deber de detener e identificar a los vehículos que ingresaban en ese momento a la zona aeronáutica. B. Sobre las atribuciones constitucionales y legales de la PDDH 1. La actuación de los empleados de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se encuentra apegada a las facultades constitucionales de la Procuraduría, establecidas en el artículo 194.I de la Carta Magna. En efecto, el artículo 194.I, de la Constitución de la Repíblica, establece que son potestades institucionales las siguientes(...) C. Sobre la ilegitimidad e ilicitud de la persecución a la PDDH Obviando las normas constitucionales y legales supra citadas, la Fiscalía General de la Repíblica solicitó la instrucción penal en contra de los empleados de la PDDH que ingresaron al aeropuerto, aduciendo que los mismos cometieron el delito de actos arbitrarios (artículo 320 del Código Penal), por haber infringido el artículo 4.7.1 del anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el artículo 21 del "Reglamento de Operaciones del Aeropuerto Internacional El Salvador". El Ministro de Gobernación, señor René Mario Figueroa, como se ha mencionado, invocó los mismos artículos para aducir que los empleados de la PDDH excedieron sus facultades, al dar explicaciones sobre la detención deéstos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Al respecto, es pertinente referirse a los artículos aludidos, en razón de que los mismos son jurídicamente impertinentes en el presente caso, pues no eximen a las autoridades estatales salvadoreñas de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que facultan y obligan a la PDDH a verificar e investigar la situación de una persona privada de libertad y a realizar inspecciones en lugares píblicos sin previo aviso si fuere necesario. Es oportuno referirse, también, a otro argumento presentado por la Fiscalía General de la Repíblica y por el Ministro de Gobernación. √âstos han manifestado que las instalaciones del Aeropuerto El Salvador en donde ingresaron los empleados de la Procuraduría es un "lugar privado" tal afirmación, como es obvio, es igualmente insostenible en términos jurídicos. Pasemos a controvertir estos argumentos. El primero de los artículos invocados por las autoridades ha sido el artículo 4.7.1 del anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el cual segín texto agregado a las diligencias judiciales dice: "Cada Estado contratante asegurará el establecimiento de zonas de seguridad restringida en los aeropuertos que prestan servicio a la aviación civil internacional y la aplicación de procedimientos y sistemas de identificación a las personas y a los vehículos". Como resulta evidente, el mencionado artículo hace alusión a una obligación estatal, la cual genera deberes concretos y específicos para el sujeto que la adquirió, en este caso el Estado salvadoreño. En tal sentido, la infracción al mencionado artículo 4.7.1 sólo puede ser ocasionada por el propio Estado, en la medida que no establezca las regulaciones y los procedimientos a cuya positivación y aplicación consiguiente se comprometió. En efecto, en tanto alude a una obligación genérica estatal, el cumplimiento o incumplimiento del citado artículo 4.7.1 no puede atribuirse a personas específicas que eventualmente ingresen a una zona restringida aeroportuaria; en un caso hipotético, estas personas podrían cometer infracciones a leyes o reglamentos debidamente formalizados que el Estado salvadoreño hubiese dictado en cumplimiento del deber genérico adquirido. Por tanto, deriva en absurdo considerar que tales personas específicas podrían violentar la obligación convencional cuyo sujeto de cumplimiento es la entidad jurídica denominada ‚ÄúEstado de El Salvador". Atribuir la vulneración del referido artículo a personas específicas deviene, por lo anterior, en un contrasentido jurídico, pues la naturaleza del mismo alude literalmente a un compromiso adquirido por el Estado y no a una obligación jurídica de no hacer establecida para personas individuales. Por ende, tal interpretación por parte del Gobierno y la Fiscalía ha ocasionado una negación del principio de legalidad que debe regir el ius puniendi. Vale decir también que, además de lo anterior, ninguna disposición convencional internacional, sea cual fuere la materia que regule, puede ser invocada para validar la vulneración de derechos humanos reconocidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos vigente para El Salvador; ello en virtud del principio pacta sunt servanda, derivado del ius cogens internacional y por el cual los Estados contraen la obligación de cumplir los tratados que asumen de buena fe. El segundo artículo presuntamente vulnerado, a juicio del señor Ministro de Gobernación y la Fiscalía General, es el artículo 21 del Reglamento de Operaciones del Aeropuerto Internacional El Salvador (en realidad se denomina ‚ÄúReglamento del Aeropuerto Internacional El Salvador"), el cual literalmente dice: "PERMISOS DE CIRCULACIÓN. Para el ingreso de vehículos en el área de operaciones aeronáuticas u otras áreas designadas como restringidas al píblico en el Aeropuerto, será indispensable que los vehículos y conductores hayan obtenido permiso previo escrito, expedido por las autoridades de CEPA" (negrillas agregadas). Del mero sentido literal de la disposición citada, resulta obvio que la misma se refiere a restricciones al píblico (entiéndase personas particulares en general). Por tanto, no puede invocarse tal norma para afirmar que la misma impide a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos ejercer su función de velar por la condición de una persona privada de libertad en el interior del Aeropuerto. Es insostenible afirmar que los delegados de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos son ‚Äúel píblico" en un sentido genérico que hace alusión, como se ha dicho, a los particulares en general. Tales delegados ejercían una función píblica de protección a los derechos humanos, función que la Constitución otorga a la institución del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. El ejercicio de tal función protectora, como es evidente, en modo alguno se encuentra negado por el texto del artículo 21 del Reglamento del Aeropuerto. Afirmar lo contrario, es tergiversar arbitrariamente el contenido de la disposición con fines ajenos al derecho. Empero, aunque en un caso hipotético estuviésemos ante una disposición reglamentaria que negase el ejercicio de las funciones constitucionales de protección a los derechos humanos de la Procuraduría, tal disposición sería jurídicamente inaplicable. Sostener lo contrario supondría erigir a l autoridad administrativa como un poder superior a la Constitución, lo cual sería propio de una dictadura y no de un régimen constitucional y democrático de derecho. Claro está, resulta abrumadoramente equívoco oponer una norma reglamentaria al ejercicio de las potestades legales y constitucionales de la PDDH. Tal argumentación cae en el absurdo de negar la naturaleza normativa superior de la Constitución y de la ley por sobre los reglamentos del Ejecutivo, en abierto incumpliendo del artículo 246, inciso segundo de la Constitución de la Repíblica. Pero más grave es aín el absurdo, si se piensa que la finalidad de tal argumentación es negar la protección a la dignidad de un ser humano, dignidad que debería constituir el fin íltimo de toda actividad estatal, especialmente en el caso de tan altas autoridades estatales como son el Ministro de Gobernación, el Fiscal General de la Repíblica o el Subdirector de Investigaciones de la Policía. El daño causado al estado de derecho con la vulneración a la Constitución que aquí nos ocupa es de una proporción alarmante. Debe recordarse que el Estado se encuentra obligado a no violentar, por acción u omisión, derechos fundamentales. Pero también se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los mismos a través de un funcionamiento óptimo y justo del sistema nacional de protección a los derechos humanos (artículos 2 de la Constitución; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros). Dentro de la arquitectura constitucional, tanto el Órgano Judicial como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ostentan un rol central dentro de tal sistema de protección nacional. Cuando el poder político, expresado en altas autoridades del Órgano Ejecutivo y en la Fiscalía General, persigue arbitrariamente a dichas instancias, se busca desvanecer la existencia y funcionalidad misma del sistema de protección nacional de los derechos humanos, sobre el cual se apoya la verdadera garantía de tutela estatal a la dignidad humana. Si tal es el caso, la persona humana dejar de ser el origen y fin de la actividad estatal (artículo 1 de la Constitución) y el poder de los hombres prevalece sobre un ficticio imperio de la justicia y del derecho. Para finalizar este apartado, es importante rechazar el insostenible criterio que las áreas restringidas al píblico del Aeropuerto El Salvador son un ‚Äúlugar privado". En modo alguno estas instalaciones se encuentran bajo el dominio de particulares, sino bajo la administración de la función píblica del Órgano Ejecutivo. En efecto, el Aeropuerto Internacional El Salvador, en su totalidad, se encuentra bajo la administración de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, la cual, a pesar de su carácter autónomo, es una institución de Derecho Píblico (artículo 1, Ley Orgánica de la CEPA). La CEPA, por tanto, es una rama de la Administración Píblica y no se encuentra sustraída de la vigilancia constitucional del respeto y garantía de los derechos humanos que ejerce la PDDH. Es importante recordar a quienes sustentan esta idea errada, que la autonomía en este tipo de instancias estatales, es una potestad para regir intereses particulares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios, pero la misma supone la unidad de los entes autónomos dentro del "Estado ínico". Se trata simplemente de una descentralización administrativa y política, que no debe confundirse con lo que en un Estado federal representan los Estados miembros, que son no autónomos, sino independientes (Manuel Ossorio). D. Resolución judicial del dos de Mayo de 2005 Es importante referir en el presente caso que, dictando un sobreseimiento definitivo en estricto apego al debido proceso, el señor Juez de Paz de San Luis Talpa, hizo prevalecer la justicia por sobre las arbitrariedad de los funcionarios del √ìrgano Ejecutivo y de la Fiscalía General que promovieron la persecución en contra de la PDDH. Dicho fallo es un acto esperanzador, en el medio de la impunidad de abusos como los aquí descritos, los cuales se repiten sistemáticamente en perjuicio de miles de víctimas anónimas. Con fecha dos de mayo de 2005, el señor Juez de Paz de San Luis Talpa decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los señores Ariel Hernández, Wiliam Iraheta y Daniel Flores. El sobreseimiento se fundamentó en que la conducta observada por dicho empleados de la PDDH al ingresar al Aeropuerto en cumplimiento de un mandato constitucional y legal, carecía de tipicidad para ser considerada una conducta delictiva; es decir, su comportamiento no se adecua a los descritos en los elementos constitutivos del delito de actos arbitrarios establecido en el Código Penal. De tal forma, el señor Juez hizo prevalecer el principio básico de nullum crimen sine praevia lege, que debe regir en el Derecho Penal. Expresamente, el señor Juez competente consideró: "el Aeropuerto Internacional El Salvador es un lugar público, aun cuando existe un reglamento interno" de acuerdo a la jerarquía del ordenamiento legal de nuestro país tiene menor jerarquía, teniendo supremacía la Constitución Nacional, y en caso de que las personas procesadas hubiesen ingresado sin autorización previa, considera el suscrito que por ejercer actos propios de su función se encuentran exentos de solicitar dicha autorización o permiso para su ingreso" "úno ha existido por parte de los procesados vejación, atropello contra persona alguna ni tampoco daños, así tampoco han actuado arbitrariamente; tampoco concurre un acto ilegal dado que la actuación de los indiciados se encuentra amparada, como ya se dijo en el caso sub judice, en las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 194 Romano I numerales del uno al sexto, en atención al cargo que ostentan; en ese sentido no se han establecido los elementos objetivos ni subjetivos que requiere el artículo 320 Pn., para la consumación del ilícito penal que se les atribuye, siendo procedente decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados ya relacionados" E. Consideraciones finales 1. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, máximo interprete judicial de la Constitución, nos ha señalado que ésta es más que una mera codificación de la estructura política del Estado, pues en su naturaleza de ley fundamental o superior, es un conjunto normativo que adopta los principios tradicionales del constitucionalismo y define la estructura política superior estatal a partir de un ‚Äúsupuesto" y un‚Äúcontenido", siendo tal supuesto la soberanía popular y tal contenido el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado. Por tanto, la bísqueda del respeto y garantía de los derechos humanos es la naturaleza axiológica de la actividad de los gobernantes, en su calidad de delegados y servidores del pueblo. 2. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible afirmar que la persona humana cuenta con ciertos atributos inviolables, los cuales no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público: "Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal". 3. Los hechos relatados en este pronunciamiento, obligan a traer a cuenta estas premisas básicas para una democracia. No es poca la gravedad de los atropellos descritos en contra de la institucionalidad de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos Lo anterior no sólo por la vulneración a los derechos a la libertad, a la integridad moral, al trabajo y a la dignidad de los empleados de esta institución que fueron arbitrariamente detenidos. También porque esta ilegítima persecución en contra de la Procuraduría, representa una voluntad estatal de negar a los derechos humanos y a la protección de los mismos, su naturaleza constitucional de límites al ejercicio del poder píblico, es este caso por parte del Órgano Ejecutivo y la Fiscalía General. Si tal disfunción de las obligaciones estatales llega a considerarse válida, este desatino equivaldría a echar por tierra la tradición de nuestro constitucionalismo que declara al imperio de la constitución y su sistema de derechos, como el fundamento íltimo de un Gobierno salvadoreño que debe ser republicano, democrático y representativo. 4. En virtud de tan altos ideales, no puedo concluir el presente pronunciamiento más que requiriendo al Señor Presidente de la Repíblica y al señor Fiscal General de la Repíblica, para que establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar en el caso de los funcionarios que han abusado de su poder píblico en el presente caso. 5. Asimismo, reiterando al pueblo salvadoreño y a la comunidad internacional, la férrea voluntad de seguir cumplimiento con el mandato de protección y defensa de la dignidad humana, que la Constitución de la Repíblica exige a la institución de la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos. San Salvador, a los once días del mes de Mayo de 2005. Dra. Beatrice Alamanni de Carrillo, Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos Kurze deutsche Bemerkung Der ausführliche Text argumentiert nahezu ausschliesslich juristisch. Die offensichtlich entscheidende Frage ist die nach dem öffentlichen - oder eben nicht - Charakter des Flughafens von San Salvador, wo die Übergriffe gegen die Mitglieder der Menschenrechtskomission stattfanden. Die Behörden argumentieren auf Nicht-Zuständigkeit, da der Flughafen Eigentum einer privaten Betreibergesellschaft sei, dementsprechend sei dies ein privater Raum. Die Gegenargumentation zielt einmal darauf ab, deutlich zu machen, was dies prinzipiell bedeuten würde - gerade im "Zeitalter der Privatisierungen" die Beendigung des öffentlichen Raums und Beschneidung des öffentlichen Rechts. Zum anderen wird aber auch auf entsprechende Urteile und Gesetzesparagraphen verwiesen, die einer "Privat" - Argumentation juristisch entgegenstehen. (Für die betroffenen GewerkschafterInnen ist es im übrigen klar, dass wenn die Argumentation des "privaten Raums Flughafen" sich durchsetzen würde, dies in der Tat ein Musterfall sein könnte, nach dem dann private Sicherheitsdienste im zwar nichts rechtsfreien aber doch ausgehöhlten Raum auch etwa gewerkschaftliche Aktivitäten unterbinden könnten). (hrw) |